Reglamento Interno de Trabajo
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CONFETEX DE COLOMBIA S.A.S
NIT. 816.008.314-4
CAPITULO I
ARTICULO 1. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por CONFETEX DE COLOMBIA S.A.S y a sus disposiciones quedan sometidos todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores.
PERIODO DE PRUEBA
ARTICULO 2. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo séptimo Ley 50 de 1990).
CAPITULO II
HORARIO DE TRABAJO
ARTICULO 3. Artículo 161 Código Sustantivo de Trabajo. Modificado por la Ley 2101 de 2021. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso.
De acuerdo con la reducción gradual establecida en el artículo 3° de la Ley 2101 de 2021 a partir del 15 de julio de 2022 se reducirá la jornada laboral de Confetex de Colombia S.A.S en una hora semanal, de manera que quedará una jornada laboral semanal de 46 horas. Las horas de entrada y salida de los trabajadores a partir del 15 de julio de 2024 y hasta el 14 de julio de 2025, son las que a continuación se expresan:
Revisar tabla de horarios adjunta
PARAGRAFO: A partir del 15 de julio de 2024 y hasta el 14 de julio de 2025 se reducirá la jornada laboral de Confetex de Colombia S.A.S en una hora semanal, de manera que quedará una jornada laboral semanal de 46 horas.
A partir del 15 de julio de 2025 y hasta el 14 de julio de 2026 se reducirá la jornada laboral de Confetex de Colombia S.A.S en dos horas semanales, de manera que quedará una jornada laboral semanal de 44 horas.
A partir del 15 de julio de 2026 y hasta el 14 de julio de 2027 se reducirá la jornada laboral de Confetex de Colombia S.A.S en dos horas semanales, de manera que quedará una jornada laboral semanal de 42 horas. Para de esta manera dar cumplimiento a la reducción gradual de la jornada laboral establecida en el artículo 3° de la Ley 2101 de 2021.
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ÁREA |
DÍAS |
HORARIO |
DESCANSOS |
TOTAL, HORAS DIARIAS |
TOTAL, MINUTOS DIARIOS |
TOTAL, HORAS SEMANA |
TOTAL, MINUTOS SEMANA |
TOTAL, MINUTOS DESCANSO DESAYUNO / ALMUERZO |
TOTAL, MINUTOS NETOS LABORADOS SEMANA |
TOTAL, HORAS NETAS LABORADAS SEMANA |
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ADMINISTRATIVA |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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12:30 - 1:10 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
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12:30 - 1:10 PM |
ALMUERZO |
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DISEÑO |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
9:00 - 9:15 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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11:50 - 12:30 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
9:00 - 9:15 |
DESAYUNO |
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11:50 - 12:30 PM |
ALMUERZO |
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E- COMERCE |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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12:30 - 1:10 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
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12:30 - 1:10 PM |
ALMUERZO |
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LOGÍSTICA |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
9:00 - 9:15 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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12:40 - 1:20 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
9:00 - 9:15 AM |
DESAYUNO |
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12:40 - 1:20 PM |
ALMUERZO |
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DESPACHOS |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
9:15 - 9:30 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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1:10 - 1:50 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
9:15 - 9:30 AM |
DESAYUNO |
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1:10 - 1:50 PM |
ALMUERZO |
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3
LUNES A 7:00 AM - 5:30 PM9:30 - 9:45 AM DESAYUNO 10,5 630 31,5 1890 275
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MIÉRCOLES |
1:50 - 2:30 PM |
ALMUERZO |
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CORTE |
2755 45,92 |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
9,5 570 19 1140 |
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1:50 - 2:30 PM |
ALMUERZO |
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MANTENIMIENTO |
LUNES A MIÉRCOLES |
7:00 AM - 5:30 PM |
9:30 - 9:45 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 31,5 1890 275 2755 45,92 9,5 570 19 1140 |
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1:50 - 2:30 PM |
ALMUERZO |
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JUEVES Y VIERNES |
8:00 AM - 5:30 PM |
8:45 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
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1:50 - 2:30 PM |
ALMUERZO |
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ESTAMPADO |
LUNES A JUEVES |
7:00 AM - 6:00 PM |
9:00 - 9:15 AM |
DESAYUNO |
11 660 44 2640 450 2760 46 9,5 570 9,5 570 |
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12:00 - 1:00 PM |
ALMUERZO |
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3:00 - 3:15 PM |
PAUSA |
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VIERNES |
7:00 AM - 4:30 PM |
9:00 - 9:15 AM |
DESAYUNO |
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12:00 - 1:00 PM |
ALMUERZO |
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3:00 - 3:15 PM |
PAUSA |
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TALLER CONFECCIÓN |
LUNES A JUEVES |
6:30 AM - 5:00 PM |
8:20 - 8:40 AM |
DESAYUNO |
10,5 630 42 2520 300 2760 46 9 5409 540 |
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8:40 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
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12:00 - 12:30 PM |
ALMUERZO |
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12:30 - 1:00 PM |
ALMUERZO |
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2:50 - 3:00 PM |
PAUSA |
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VIERNES |
6:30 AM - 3:30 PM |
8:20 - 8:40 AM |
DESAYUNO |
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8:40 - 9:00 AM |
DESAYUNO |
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12:00 - 12:30 PM |
ALMUERZO |
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12:30 - 1:00 PM |
ALMUERZO |
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2:50 - 3:00 PM |
PAUSA |
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CAPITULO III
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 4. Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 160 del Código Sustantivo de Trabajo modificado Ley 789 de 2002 artículo 25. Modificado Ley 1846 de 2017 artículo 1°:
1. Trabajo diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (9:00 p.m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).
ARTICULO 5. Tasas y liquidación de recargos. Artículo 168 Código Sustantivo de Trabajo modificado Ley 50 de 1990 artículo 24.
El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
PARAGRAFO: La empresa podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno según los niveles de producción y en acuerdo con el trabajador.
ARTICULO 6. La empresa no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 5 de este Reglamento.
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PARAGRAFO 1: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
CAPITULO IV
DIAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTICULO 7. Artículo 177 Código Sustantivo de Trabajo modificado Ley 51 de 1983 artículo 10. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral:
1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 y 15 de agosto, 12 de octubre, 1 y 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además de los jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del 6 de enero, 19 de marzo, 29 de junio, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación con el día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
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El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
Si el domingo coincide con otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.
VACACIONES REMUNERADAS
ARTICULO 8. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186, numeral primero, C. S. T.).
ARTICULO 9. La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
ARTICULO 10. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, C. S. T.).
ARTICULO 11. Artículo 189 Código Sustantivo de Trabajo. Modificado Decreto 2351 de 1965 artículo 14.
Modificado Ley 1429 de 2010 artículo 20. Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.
Para la compensación en dinero de las vacaciones se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.
ARTICULO 12. Artículo 190 Código Sustantivo de Trabajo. Modificado Decreto 13 de 1697 artículo 6. En todo caso el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.
La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
ARTICULO 13. Artículo 192. Modificado Decreto 617 de 1954 artículo 8. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, solos se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (artículo tercero, parágrafo, Ley 50 de 1990).
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PERMISOS Y LICENCIAS.
ARTICULO 14. La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permitan las circunstancias.
2. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.
3. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan.
4. Licencia de luto: La empresa concederá a sus trabajadores en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consaguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad domestica no incluye la licencia por luto que trata este numeral. Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. Art. 1 Ley 1280 de 2009, que adiciono el Art. 57 del C.S.T.
5. Licencia de maternidad. Artículo 236 Código Sustantivo de Trabajo. Modificado Ley 50 de 1990. Ley 1468 de 2011 artículo 1°. Modificado Ley 1822 de 2017 artículo 1°. Modificado Ley 2114 de 2021 artículo 2°.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o
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enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más.
6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
Parágrafo 2°. Licencia de paternidad. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.
La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.
La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
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Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5°) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.
El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.
Parágrafo 4°. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:
1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.
2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.
3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el médico.
4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente. Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.
3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido. 4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor.
b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.
c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.
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d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.
La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
Parágrafo 5°. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:
1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.
2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.
3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.
4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4º del presente artículo. Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:
a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento.
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b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y
c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.
La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
CAPITULO V
SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN
ARTICULO 15. Formas y libertad de estipulación
1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
PERIODOS DE PAGO: Los periodos de pagos serán quincenales, realizado mediante consignación a la cuenta de cada trabajador. 1. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (Artículo 134, C.S.T.).
CAPITULO VI
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS LABORALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTICULO 16. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad con el programa de Salud Ocupacional y con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ARTICULO 17. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las Empresas Promotoras de Salud, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios, a la cual estén afiliados los trabajadores. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ARTICULO 18. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.
Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.
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ARTICULO 19. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamientos que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ARTICULO 20. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARAGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respetando el derecho de defensa (Artículo 91 Decreto 1295 de 1994).
ARTICULO 21. En caso de accidente de trabajo, el jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la E. P. S. y la A. R. L.
ARTICULO 22. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ARTICULO 23. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad laboral que ocurra en la empresa o actividad económica deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.
ARTICULO 24. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos laborales del Código Sustantivo del Trabajo y las demás que regulen la materia, en especial las siguientes: • Resolución 0312 de 2019 – Cumplimiento de los Estándares Mínimos SG-SST
• Resolución 2404 de 2019 – Batería de Riesgo Psicosocial
• Decreto 1072 de 2015 – Reglamento Único del Sector Trabajo
• Decreto 472 de 2015 – Multas por incumplimiento en SST
• Decreto 1443 de 2014 - Estipula las obligaciones legales de los empleadores respecto a la salud y seguridad en el trabajo de los empleados y a su vez los compromisos de estos, también estipula lo referente a las administradoras de riesgos laborales. También tiene las pautas para proteger la seguridad y salud, para contribuir en el bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas sus labores.
• Ley 1562 de 2012 - Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional
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• Resolución 1356 de 2012 – Comité de Convivencia Laboral
• Ley 1010 de 2006 – Por la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
• Ley 1752 de 2015 por medio de la cual se modifica la ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad.
• Resolución 1016 de 1989 – Implementación del Programa de Salud Ocupacional Resolución 2013 de 1986 – COPASST
CAPITULO VII
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTICULO 25. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:
1. A no atender durante las horas de trabajo ocupaciones o asuntos diferentes a los que le encomiende EL EMPLEADOR. 2. No utilizar el teléfono celular en horario laboral, salvo que sea para una actividad de la empresa o con la autorización de un superior.
3. Todos los bolsos, carteras y demás artículos de uso personal deberán ir siempre en los lockers asignados. 4. A utilizar adecuadamente los implementos de seguridad que EL EMPLEADOR tenga establecidos como tal. 5. Dar buen uso a los activos de la empresa como máquinas, muebles y enseres y equipos de vigilancia, comunicación y cómputo. 6. Queda absolutamente prohibido sentarse o acostarse sobre los lotes o rollos de tela.
7. A guardar confidencialidad, es decir, estricta reserva, sobre todo lo que llegue a su conocimiento por razón de la vinculación laboral y sobre la información a la cual tenga acceso por el desempeño de sus funciones, so pena de incumplir las obligaciones derivadas del presente contrato de trabajo, sin perjuicio de que en su contra se adelanten las acciones legales respectivas e independientemente de la decisión que adopte EL EMPLEADOR frente a su vinculación laboral.
8. A no utilizar los recursos humanos, físicos, financieros e información en general de EL EMPLEADOR para beneficio propio o de terceros.
9. A no hacer negocio con los productos que por ocasión de su vinculación laboral usted adquiera a un precio más favorable que en el comercio.
10. Aplicar las políticas, los reglamentos, las normas y procedimientos de EL EMPLEADOR.
11. Abstenerse de solicitar en préstamo dinero a sus compañeros.
12. Asistir a las capacitaciones a las que sea enviado por EL EMPLEADOR.
13. Sólo instalar software que cuenten con la debida licencia de uso en los computadores de la empresa o en uno de su propiedad que se encuentre dentro de las instalaciones de EL EMPLEADOR.
14. No instalar software en los computadores de EL EMPLEADOR así cuenten con la licencia otorgada por el fabricante en los términos de ley, sin autorización expresa.
15. Sólo utilizar la red de Internet dispuesta por EL EMPLEADOR para los fines propios del desempeño de su cargo, incluida la utilización de la cuenta de correo electrónico dispuesta por la empresa para el ejercicio de sus funciones. 16. No dar a conocer a personas no autorizadas la clave personal de acceso a los sistemas de cómputo de EL EMPLEADOR, ni utilizar las claves de acceso de otros empleados.
17. No ingresar equipos de cómputo a las instalaciones del EL EMPLEADOR sin autorización expresa.
18. Respeto y subordinación a los superiores.
19. Respeto a sus compañeros de trabajo.
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20. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.
21. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.
22. La música podrá escucharse sólo en volumen moderado en cada área de trabajo, no para toda la empresa. 23. Dar buen uso a las áreas de comedor, cocina y baños.
24. Optimizar el uso de las luminarias en áreas como Corte, Diseño y Logística (Bodega materia prima, producto terminado y despacho), es decir, utilizar las luces donde se requiera en cada momento.
25. No tomar alimentos en zona distinta al área de comedor.
26. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.
27. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
28. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general. 29. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.
30. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
31. Informar siempre al gerente administrativo para ausentarse de la planta, aunque sea por un rato y permitir que el bolso y/o morral sea revisado.
32. Portar el uniforme durante su jornada laboral y abstenerse de asistir con este a establecimientos públicos. 33. Al finalizar la jornada laboral, dejar limpio y protegido el lugar o sitio de trabajo, entiéndase protegido como cubierta de plástico en máquinas, computadores y mesas de corte.
34. Dar cumplimiento al horario establecido por el empleador.
CAPITULO VIII
ORDEN JERARQUICO
ARTICULO 26. El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa es el siguiente:
1- Representante Legal
2- Gerente Administrativo
3- Jefes de áreas (jefe de Producción y Logística, jefe de Diseño, jefe de Estampación, jefe de Almacén, jefe de Corte, Director Comercial)
4- Asistentes Administrativos, Asesores Comerciales Auxiliares (Contables, Logística, Diseño y Corte).
PARAGRAFO: De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarías a los trabajadores de la empresa: Representante Legal y Gerente Administrativo.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
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ARTICULO 27. Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
2. Ofrecer a los trabajadores instalaciones apropiadas y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 14 de este Reglamento. 7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado; e igualmente, realizar el examen médico de egreso al trabajador y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el medico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables traslado (ida y regreso), si para prestar su servicio lo hizo cambiar de ciudad de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de familiares que con él convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo y facilitar un lugar adecuado para sala de lactancia.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que, si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de estas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (artículo 57 del C. S. T.).
ARTICULO 28. Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados.
2. Observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.
3. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa, la información que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes.
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4. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.
5. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
6. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios. 7. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa.
8. Cumplir las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales. 9. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (artículo 58, C. S. T.).
ARTICULO 29. Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) En cuanto a las cesantías y las pensiones de jubilación, la empresa puede retener el valor respectivo en el caso del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio. 6. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que
tienden a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
7. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquel y les dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
8. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, C. S. T.).
ARTICULO 30. Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de las oficinas, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o de drogas enervantes. 3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
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4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse. 8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (artículo 60, C. S. T.).
CAPITULO X
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARÍAS
ARTICULO 31. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o en contrato de trabajo (artículo 114, C. S. T).
ARTICULO 32. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarías, así:
a) El retardo hasta de 5 minutos en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera y segunda vez, un llamado de atención.
b) Tres llegadas tarde, se sancionará con una multa de la quinta parte del salario de un día.
c) Cuatro días de llegada tarde, se sancionará con una suspensión por media jornada completa de trabajo y el respectivo descuento de nómina.
d) Cinco llegadas tarde darán causal a terminación unilateral del contrato, por no cumplimiento de las obligaciones contractuales. e) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días. Con los respectivos descuentos de nómina.
f) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses, con el respectivo descuento de nómina.
g) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.
La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.
ARTICULO 33. Constituyen faltas graves:
A. El retardo hasta de 5 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. B. La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. C. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez.
D. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias.
E. Desacreditar en alguna forma a EL EMPLEADOR, con manifestaciones o actos encaminados a tal fin.
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F. Que EL EMPLEADO en razón de sus funciones o vinculación laboral para cumplir o incumplir las labores asignadas, reciba, solicite o exija por cualquier medio dinero, regalo, dádiva o favor distinto de la remuneración salarial o de las prestaciones a las que tiene derecho en virtud del contrato de trabajo celebrado con EL EMPLEADOR.
Si EL EMPLEADO llegara a lucrarse de bienes o dinero se entiende que estos son propiedad de EL EMPLEADOR y en consecuencia se compromete a dejarlos inmediatamente a disposición de éste. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantarse ante las autoridades respectivas.
G. Desatender o negarse a cumplir medidas de control establecidas por EL EMPLEADOR para prevenir accidentes, hurtos, estafas, o cualquier otro ilícito que puedan atentar contra el patrimonio de EL EMPLEADOR.
H. El hecho de que EL EMPLEADO llegue a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
I. Sustraer o intentar sustraer artículos, equipos de trabajo, aplicaciones de sistemas, productos, materias primas, enseres o mercancías de EL EMPLEADOR, de los clientes o de los compañeros de trabajo.
J. Tener comportamiento irrespetuoso con sus superiores o desavenencias frecuentes con sus compañeros de trabajo.
K. Cualquier falta u omisión grave en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores, elementos de trabajo y herramientas.
L. Hacer afirmaciones falsas y graves sobre EL EMPLEADOR y todo lo que lo rodea como por ejemplo ejecutivos, clientes, servicios, productos, entre otros.
M. Negarse a utilizar adecuadamente los implementos de seguridad industrial adoptados por EL EMPLEADOR o negarse a cumplir las medidas de higiene o seguridad.
N. Negarse a cumplir sin justa causa órdenes que en el desempeño de su oficio le imparta EL EMPLEADOR, siempre y cuando las mismas tengan una relación directa con las labores encomendadas y no afecten la dignidad de EL EMPLEADO.
O. Que EL EMPLEADO comprometa las decisiones de EL EMPLEADOR para beneficiar intereses diversos a los del objeto que desarrolla EL EMPLEADOR, en contradicción con las pautas o normas que éste le señale, o en perjuicio de su patrimonio económico.
PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARÍAS.
ARTICULO 34. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si éste es sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (artículo 115, C. S. T.).
ARTICULO 35. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115, C. S. T.).
CAPITULO XI
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACION
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ARTICULO 36. Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: GERENTE ADMINISTRATIVO, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.
ARTICULO 37. Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
CAPITULO XII
VIGENCIA
ARTICULO 38. El presente Reglamento modificado rige a partir de la presente fecha, junio 27 de 2023.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 39. Desde la fecha que entra en vigor este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la empresa. (2021)
CONFETEX DE COLOMBIA S.A.S
NIT: 816008314-4
TELEFONOS: 3131212
PEREIRA - RISARALDA
FECHA: Mayo 14 de 2024
DIEGO LEÓN GÓMEZ JIMÉNEZ
C.C. 9.870.573
Representante Legal
Confetex de Colombia S.A.S